NOTA TÉCNICA SOBRE LA SENTENCIA DEL TJUE DE 19/03/2020

2020-03-23 08:35

NOTA DE PRENSA TÉCNICA sobre la Sentencia  del TJUE de 19 de marzo de 2020 , en  los asuntos acumulados C‐103/18 y C‐429/18.

A)        LOS ASPECTOS GENERALES SOBRE LA JURISPRUDENCIA Y LEGISLACIÓN ESTATALES QUE LA SENTENCIA VIENE A ACLARAR:

a.        La existencia de un solo nombramiento/contrato, aunque  este se dilate indefinidamente en el tiempo no es impedimento para acreditar abuso de temporalidad.

La sentencia fundamenta que  el empleado temporal que ha ocupado, el mismo puesto de trabajo de manera ininterrumpida durante varios años y ha ejercido de manera constante y continuada las mismas funciones, cuando ello se deba al incumplimiento por parte del empleador administración pública, de su obligación legal de organizar en el plazo previsto un proceso selectivo, a fin de proveer definitivamente la plaza vacante, se debe entender que el empleado  está amparado y protegido por la Cláusula 5ª de la directiva y en fraude de ley.

b.        No haber recurrido el cese/nombramiento, ser acto firme y consentido no es impedimento para acreditar el abuso de temporalidad.

Existiendo este previo incumplimiento de las normas nacionales, por la administración empleadora, que deriva en la utilización  abusiva de sucesivas relaciones de servicio de duración determinada, el hecho que el empleado público temporal, consienta esta sucesiva renovación, no puede impedir que el Acuerdo marco sea aplicado y con esto sancionar el abuso.

c.        Razones objetivas legales para mantener “sine die” la situación de temporalidad.

Esta doctrina jurisprudencial queda de manera muy expresa declarada contraria a la Directiva Comunitaria, que en definitiva permitía que “razón objetiva” fuera el mero motivo que el nombramiento respondiera a las causa legales previstas, es decir razones de necesidad, urgencia o desarrollo de programas la renovación, que la norma a su vez prevé con carácter temporal, coyuntural y extraordinario, pero en definitiva  no impiden que el empleador, en la práctica, mediante estas renovaciones, en la realidad esta cubriendo necesidades permanentes y estables.

La aberrante doctrina jurisprudencial no puede ser aplicada.

d.        Existencia de una causa objetiva porque se cumpla con la causa del nombramiento y su límite temporal.

Refiere la sentencia que ningún servicio esencial y público o la necesidad de gestionar un sector con mucho de personal pueden justificar el uso de la contratación temporal para ejercer de manera permanente y estable funciones de los servicios públicos.

Esta contratación temporal, se declara que se opone directamente a la premisa en la cual se basa el Acuerdo marco, que es  que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos de la ocupación en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades.

Cómo se determina este abuso?

1)         Se debe comprobar que :

•          Si la renovación sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender necesidades provisionales .

•          Si las disposiciones nacionales ( las que permiten el uso de contratación temporal )  en verdad se están utilizando  para cubrir necesidades permanentes y estables del empleador público.

 

2)         Qué se deberá probar ?

•          Los sucesivos contratos no responden a necesidades puntuales y provisionales, sino permanentes.

•          El número de contratos/ nombramientos.

•          El número de años de temporalidad.

•          Que se realizan las mismas funciones que los trabajadores fijos.

•          Existencia de defecto estructural.

•          El elevado porcentaje de empleados públicos temporales, quienes constituyen, por esta razón, un elemento esencial del funcionamiento de este sector.

•          La inexistencia de límites máximos al número de relaciones de servicio de duración determinada sucesivas y en el incumplimiento de la obligación legal de proveer los lugares temporalmente cubiertos por este personal mediante el nombramiento de empleados públicos con una relación de servicio de duración indefinida.

 

B)        DE LAS SANCIONES A LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS ABUSADORAS

La cláusula 5 del Acuerdo marco,  tiene por objeto conseguir uno de los objetivos perseguidos por este, en concreto establecer límites en la utilización sucesiva de contratos / nombramientos de duración determinada e impone a los Estados miembros la adopción efectiva y vinculando de al menos una de las medidas que enumera, cuando su Derecho interno no contenga medidas legales equivalentes.

Estas medidas, (cláusula 5, apartado 1, letras a) a c)), se refieren, a la existencia de razones  objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales, a la duración máxima total de estos sucesivos contratos o relaciones laborales y al número de sus renovaciones

Análisis de las 5 medidas legales o jurisprudenciales aplicables

Conforme a la sentencia ninguno de las medidas nacionales aplicables al sector público cumple con las medidas contempladas en la cláusula 5, apartado 1, letras a) a c), del Acuerdo marco, destinadas a prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

•          Los procedimientos selectivos

La organización de procesos selectivos destinados a proveer definitivamente las plazas ocupadas de manera provisional por empleados públicos, la disposición transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Publico, la organización, dentro de los plazos exigidos, de procesos selectivos declara que  tal medida, si sería adecuada, para evitar que se perpetúe la situación de precariedad de estos empleados.

Pero también observa que  estos plazos no se cumplen.

Por eso concluye que, en estas circunstancias, en que la normativa nacional establece el proceso y unos plazos, pero no garantiza su cumplimiento, no resulta mesurada adecuada para prevenir la utilización abusiva, por parte del empleador, de sucesivas relaciones de servicio temporales.

Y tampoco  resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio, ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión, puesto que su aplicación no tendría ningún efecto negativo para este empleador.

•          Procesos de estabilización y consolidación

La D.T 4.ª del Estatuto Básico del Empleado público, que prevé la posibilidad que la Administración lleve a cabo un proceso selectivo de consolidación de ocupación dirigida a los puestos de trabajo ejercidos interina o temporalmente.

Al atribuir solo una facultad a la Administración, que hace que no esté obligada a aplicarla, aunque se haya comprobado que recurría de manera abusiva a la utilización de sucesivos contratos temporales, se concluye que no es ni adecuada, ni sanción efectiva.

Precisa la sentencia que el hecho que se proceda a la organización  de procesos selectivos, abiertos a los candidatos que no han sido objeto de tal abuso, y que ofrecen a los empleados públicos temporales que fueron objeto de abuso, la oportunidad de intentar acceder a la estabilidad en la ocupación, tal proceso no exime a los Estados miembros, del cumplimiento de la obligación de establecer una medida adecuada, para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos y nombramientos temporales.

Dado que la organización de estos procesos, es independiente de cualquier consideración relativa al previo abuso, no resulta adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de tales relaciones de servicio, ni para eliminar las consecuencias de la infracción del Derecho de la Unión.

•          La declaración de indefinido no fijo

Declara  que tampoco esta medida  permite conseguir la finalidad perseguida por la cláusula 5 del Acuerdo marco.

•          La concesión como sanción, al empleado temporal de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente

Solo constituirá  una «medida legal equivalente», si  se concibe y dirige específicamente al sentido de la cláusula 5 del Acuerdo marco, es decir debe contener específicamente por objeto compensar los efectos de la utilización abusiva de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada,  debiendo además esta  indemnización no solo ser debidamente proporcionada, sino también ser lo bastante efectiva y disuasiva como para garantizar la plena eficacia de esta cláusula.

•          Declaración de personal fijo o equivalente.

Hasta esta sentencia lo TJUE no cuestionaba que la cláusula 5.ª, cumplía las condiciones para ser de aplicación directa si un estado no trasponía la Directiva Comunitaria, en esta sentencia extrañamente establece que el juez nacional se halla con una normativa de derecho nacional  que  impide que un funcionario o trabajador estatutario  temporal adquiera la condición de fijo, sin haber superado un proceso selectivo, y se parte que la cláusula 5.ª, no es bastante clara y precisa, por lo tanto no tiene eficacia directa y no puede ser alegada por un particular frente a un juez, por ello razona que el juez no estará “obligado” a no  aplicar la norma que impide dar la fijeza  al trabajador temporal, en otras palabras, sin PROCESO SELECTIVO ( que no oposición)  no podrá haber fijeza.

Concluye la sentencia fundamentando, que el  juez nacional y dentro de sus competencias, debe interpretar la Directiva en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de la directiva, para así  conseguir el resultado que esta persigue, teniendo como objetivo garantizar la plena efectividad de la directiva y conseguir una solución conforme con el objetivo perseguido por esta.

Pero añade y recuerda que el juez nacional tiene que, partiendo como referencia del contenido de la directiva, cuando interprete y aplique las normas nacionales, respetar los límites propios de los principios generales de derecho, seguridad jurídica e irretroactividad de la norma y nunca el contenido de una directiva puede servir de base para ir en contra de la norma nacional, saltándose con tales conclusiones su propia doctrina jurisprudencial, entre otras la sentencia del TJCE de 5 de febrero de 1963 ( asunto 26/62 Van Gend & Loos) o la del TJUE  (GRAN SALA) de 26 de febrero de 2013, asunto C-399/11.

Dicho ello que parece ser una clara contradicción por ejemplo con la sentencia del JUE C-53/04 Marosu,  no obliga al Juez nacional a aplicar directamente la directiva 1999/70, pero en ningún  caso se lo impide, evidentemente, por lo tanto el Juez nacional será libre para aplicar la norma o normas del Ordenamiento Jurídico estatal que considere apropiadas y ajustadas al caso. Lo único que restringe o limita la Sentencia es que en caso de sancionar a la administración abusadora, para eliminar las consecuencias de la infracción y conforme a ello se la sancione con la transformación de los contratos temporales en fijos, los trabajadores afectados deberán haber  superado un proceso selectivo,( con los requisitos más que sabidos de igualdad mérito y capacidad), sin haber especificado la sentencia que éste deba ser anterior o posterior a la situación de abuso. Tampoco restringe la sentencia la aplicación analógica de las normas aplicables al sector privado, al que si se traspuso la directiva debida y legalmente desde hace años.

CONCLUSIONES:

La directiva Europea 1999/70 CE, no ha sido traspuesta al sector público y las recientes modificaciones legislativas tendiendo a ello, no cumplen en el caso de los trabajadores en situación de abuso con la cláusula 5.ª de la directiva.

No puede ser alegado por la administración ni sentenciado por los tribunales, contra los trabajadores,  que no existe abuso en caso que el nombramiento reiterado durante años tenga un origen legalmente establecido o bien porque se está a la espera de convocatoria de los procesos selectivos de las vacantes u otros términos similares, ni puede alegarse necesidades urgentes por parte de la administración pública ante una carencia estructural de plantilla fija agobiante. Tampoco es aplicable que un solo nombramiento o contrato no permite reclamar abuso o que no haber recorrido el abuso en cada finalización contractual no permite reclamar la acumulación de abusos durante años.

Respecto a las soluciones legislativas y jurisprudenciales aplicables al abuso, al sector público, ninguno cumple con las condiciones de la cláusula 5.ª y en caso de aplicar por analogía otras soluciones aplicables al sector privado, inclusivamente la aplicación directa de la directiva, la transformación en  indefinido estatutario debe haber superado un proceso selectivo, en caso de nombramiento sin tal proceso se descarta que el empleado en abuso pueda acceder a la función pública indefinida como personal estatutario.

 

ASSOCIACIÓ CATALANA DE LA JUDICATURA EVENTUAL

-AJUDICAT-

 

Esmeralda Ríos Sambernardo

-Presidenta-